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Inconstitucional desaparición Fondo de Ayuda a Victimas

Fue insuficiente justificación de los legisladores
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un juicio de amparo promovido por una asociación civil, que tiene por objeto social la protección y defensa de derechos humanos, en contra de la modificación del artículo 132, fracción I, de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de noviembre de 2020, por el cual se eliminó el candado legislativo que impedía que, en años subsecuentes, se disminuyera el presupuesto asignado para la atención a víctimas, respecto del ejercicio inmediato anterior.

En su fallo, la Sala advirtió que, hasta antes de la reforma impugnada, la disposición reclamada preveía la garantía de un presupuesto para la satisfacción de los derechos inherentes a la reparación integral del daño de las víctimas de hechos ilícitos; garantía presupuestaria que ascendía a la cantidad económica correspondiente al 0.014% del gasto programable en el Presupuesto de Egresos del año inmediato anterior.

Por ende, aún en las circunstancias más excepcionales, la legislación establecía una obligación para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, consistente en mantener un presupuesto específico en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, con el objetivo de satisfacer el derecho humano de las víctimas de hechos ilícitos a una “reparación integral del daño”, en términos de la Ley General de Víctimas.

En este sentido, la Sala consideró que, aunque el presupuesto que se encontraba establecido en la disposición hoy modificada constituía una “garantía presupuestaria” que, con fundamento en el principio de progresividad de los derechos humanos no podía —de inicio— ser objeto de restricciones legislativas en perjuicio de los derechos de las víctimas, existen restricciones al principio de progresividad aludido que pueden ser justificables o razonables, específicamente, en aquellos casos en los que una autoridad decide disminuir las garantías presupuestarias para hacer efectivo su ejercicio.

Al respecto, la Sala estimó que para que la supresión legislativa de la garantía presupuestaria referida se encontrara justificada razonablemente, correspondía a las autoridades señaladas como responsables demostrar: (i) que la modificación legislativa (eliminatoria de la garantía presupuestaria) se debió a la falta de recursos económicos para garantizar el derecho humano a una reparación integral del daño, a la luz de la Ley General de Víctimas; (ii) que se realizaron sin éxito todos los esfuerzos necesarios para obtener los recursos faltantes en aras de hacerlo efectivo; y, (iii) que se aplicó el máximo de los recursos disponibles para su garantía; o que, en su caso, los recursos de los que se disponía tuvieron que ser aplicados para la tutela de otro derecho humano de importancia mayor o prioritaria.

Sin embargo, al analizar las finalidades planteadas por el legislador, consistentes en: (i) proveer al Estado de recursos económicos inmediatos en aras de enfrentar la crisis sobre la salud pública y la economía nacional provocada por la pandemia derivada del SARS-CoV-2 (COVID-19), y (ii) coadyuvar a la transparencia en el ejercicio de la administración pública federal, así como a erradicar la discrecionalidad en el ejercicio de los recursos del Estado; la Primera Sala concluyó que las mismas resultan insuficientes para justificar debidamente la regresión legislativa planteada.

Esto, ya que por un lado la emergencia sanitaria ha concluido, por lo que no es dable sostener esa justificación en la actualidad. Además, aún si no hubiera sido formalmente terminada dicha medida extraordinaria, las autoridades señaladas como responsables fueron omisas en justificar razonablemente la decisión de suprimir la garantía presupuestaria en estudio, frente a la falta de recursos económicos para hacer posible la efectividad del derecho humano a una reparación integral del daño a la luz de la Ley General de Víctimas.

Tampoco demostraron, ni justificaron haber realizado todos los esfuerzos necesarios para la obtención de los recursos faltantes, ni haber aplicado el máximo de sus recursos disponibles para lograr esa efectividad; ni mucho menos se demostró que, en efecto, los recursos sacrificados en perjuicio de la garantía presupuestaria para la protección de las víctimas fueron efectivamente destinados a combatir la emergencia sanitaria por el SARS-CoV-2 (COVID 19), ni para garantizar el principio constitucional de transparencia en el servicio público, y/o evitar la discrecionalidad en su ejercicio.

Así, la Sala concluyó que tales cuestiones hacen imposible identificar si la medida regresiva se tomó valorando, con seriedad suficiente, el sacrificio que podrían resentir las víctimas sobre el ejercicio de su derecho humano a una reparación integral del daño; ni advertir si las medidas se adoptaron tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad.

De esta manera, la Sala concluyó que la supresión legislativa de la garantía presupuestaria (dispuesta en el contenido normativo anterior del artículo 132, fracción I, de la Ley General de Víctimas), para cubrir el gasto por concepto de “medidas de ayuda” y de “reparación integral del daño” en favor de las víctimas, constituye una medida regresiva injustificada.

A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la modificación reclamada y concedió la protección constitucional solicitada.

Amparo en revisión 675/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 13 de marzo de 2024, por unanimidad de cinco votos.

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